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Constitución de la República de Paraguay

Aprobación : 20-06-1992

Reseña 
Corresponde a la reforma del texto constitucional anterior de 1967. La magna carta paraguaya constituye un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado. Adopta la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana.
La constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo por la cual el Estado debe respetar sus peculiaridades culturales, especialmente en lo relativo a la educación formal. Define el derecho a la educación de todas las personas; el derecho a aprender y la libertad de enseñanza; la enseñanza obligatoria de ambos idiomas oficiales de la República.

Extracto 
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DE LA CULTURA

Artículo 73 - DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINES
Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio. 

La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo.

Artículo 74 - DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR 
Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna. 
Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico. 

Artículo 75 - DE LA RESPONSABILIDAD EDUCATIVA 
La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y en el Estado. 
El Estado promoverá programas de complemento nutricional y suministro de útiles escolares para los alumnos de escasos recursos. 

Artículo 76 - DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO 
La educación escolar básica es obligatoria. En las escuelas públicas tendrá carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica, agropecuaria, industrial y la superior o universitaria, así como la investigación científica y tecnológica. 
La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar. 

Artículo 77 - DE LA ENSEÑANZA EN LENGUA MATERNA 
La enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas oficiales de la República 
En el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales. 

Artículo 78 - DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA 
El Estado fomentará la capacitación para el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin de formar los recursos humanos requeridos para el desarrollo nacional. 

Artículo 79 - DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES 
La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria. 
Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio. 

Artículo 80 - DE LOS FONDOS PARA BECAS Y AYUDAS 
La ley preverá la constitución de fondos para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la formación intelectual, científica, técnica o artística de las personas con preferencia de las que carezcan de recursos.


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