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collage panama

Nombre oficial: República de Panamá
Capital: Ciudad de Panamá
Provincias: Bocas del Toro, Coclé, Colón, Chiriquí, Darién, Herrera, Los Santos, Panamá, Veraguas, Comarcas indígenas, Kuna Yala, Emberá-Wounaan, Kuna de Madugandí, Kuna de Wargandí, Ngöbe-Buglé.
Población: 3.337.000
Población masculina: 50,46%
Población femenina: 49,54%
Población urbana: 65,8 %
Población indígena: 10.03%
Producto Interno Bruto Total (Millones de dólares): 15.591
Producto Interno Bruto por habitante(dólares): 4.749
Índice de Desarrollo Humano (2006): 0,809
Años de educación obligatoria: 6
Legislativo: unicameral
Comisión de Educación: 7 integrantes

panama


La Constitución de 1978, reformada por última vez en 2004, y la Ley General de Educación de 1946, reformada en 1995, definen los principios de la educación en Panamá.

La enseñanza primaria es universal. En 2005 el analfabetismo golpeaba el 7% de la población.



 


Constitución de la República de Panamá

Aprobación : 1972

Reseña :
Incluye ls reformas de 1978, 1983, 1993, 1994 y 2004

Extracto :
Capítulo 5o
Educación

Artículo 87.- Todos tienen derecho a la educación y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio público de la educación nacional y garantiza a los padres de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.
La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos. Fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural y política.
La educación es democrática y fundada en principios de solidaridad humana y justicia social.

Artículo 88.- La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual y moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.

Artículo 89.- Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.

Artículo 90.- Se garantiza la libertad de enseñanza y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes particulares para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos.
La educación pública es la que imparten las dependencias oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades privadas.
Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares, están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza posición social, ideas políticas, religión o naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores.
La Ley reglamentará tanto la educación pública como la educación particular.

Artículo 91.- La educación oficial es gratuita en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel de enseñanza o educación básica general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos los útiles necesarios para su aprendizaje mientras complete su educación básica general.
La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.

Artículo 92.- La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema de nacional de orientación educativa, todo ellos de conformidad con as necesidades nacionales.

Artículo 93.- Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular de sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.

Artículo 94.- Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en un área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.

Artículo 95.- Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.

Artículo 96.- La educación se impartirá en el idioma oficial, pero por motivos de interés público la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta también en idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación cívica será dictada por panameños.

Artículo 97.- La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.

Artículo 98.- El Estado establecerá sistemas que proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente más necesitados.

Artículo 99.- La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital.

Artículo 100.- Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el Artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.

Artículo 101.-Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.

Artículo 102.- La excepcionalidad del estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa.

Artículo 103.-Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.

Artículo 104.-El Estado desarrollará programas de educación y promoción para grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.


 

 

Por la cual se deroga, modifican, subrogan y adicionan artículos de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación ( Ley - 34/1995 )

Publicación : 11-07-1995

Reseña :
Modifica la Ley Orgánica de Educación.

 


Ley Orgánica de Educación ( Ley - 47/1946 )

Publicación : 02-10-1946

Reseña :
Ley Orgánica de Educación.

 


Que modifica, subroga y adiciona artículos a la Ley 47 de 1946, Orgánica <br> de Educación, y dicta otras disposiciones ( Ley - 50/2002 )

Creación : 30-10-2007

Publicación : 13-11-2002

Reseña :
Modifica la Ley Orgánica de Educación

Extracto :
Artículo 4. Se adiciona el artículo 22-B a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:

Artículo 22-B. En cada región escolar funcionará una unidad descentralizada del Ministerio de Educación, denominada Dirección Regional de Educación, con plena autonomía funcional y administrativa, que será responsable de la ejecución de las políticas educativas nacionales y regionales en la respectiva región escolar.

Las Direcciones Regionales de Educación tendrán, además, las siguientes
funciones:

1. Planificar, dirigir, organizar y orientar el sistema educativo de la región escolar, de conformidad con la Constitución Política y esta Ley;

2. Administrar adecuadamente los recursos presupuestarios que sean asignados a la región escolar, con obligación de rendir cuentas;

3. Construir y darle mantenimiento a la infraestructura escolar;

4. Dotar y reparar el mobiliario escolar y el equipo de funcionamiento requerido por los centros escolares de la región;

5. Organizar y ejecutar programas de alimentación, nutrición y salud escolar, en consulta con la Comunidad Educativa Regional;

6. Dotar de recursos didácticos a los centros escolares;

7. Producir materiales de lectura y fomentar la creación de centros bibliográficos y de documentación;

8. Ejecutar las políticas educativas establecidas por el Ministerio de Educación;

9. Supervisar el desarrollo de los procesos educativos en su región, a fin de garantizar su eficiencia, eficacia y pertinencia;

10. Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones de la realidad educativa de la región escolar, en coordinación con otros sectores;

11. Elaborar y ejecutar, con la colaboración de la Comunidad Educativa Regional, el Plan Regional de Desarrollo Educativo, de acuerdo con las políticas y planes nacionales;

12. Proponer e impulsar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en coordinación con la Comunidad Educativa Regional, destinados a mejorar la equidad y calidad de la educación;

13. Cumplir con las políticas y los procedimientos establecidos, en lo referente a la administración del recurso humano;

14. Proponer y ejecutar, en coordinación con las instancias nacionales, la capacitación del personal docente, directivo, de supervisión, técnico y administrativo de la respectiva región escolar, de conformidad con las necesidades regionales y las políticas establecidas por el Ministerio de Educación;

15. Realizar el seguimiento y la evaluación de las transformaciones que se impulsan en los centros educativos de la región;

16. Identificar y evaluar las necesidades de docentes, directores, supervisores y personal técnico y administrativo en la región escolar, y presentar propuestas para la consideración del Ministro o la Ministra de Educación;

17. Establecer un registro, control y evaluación periódica del recurso humano que labora en la región;

18. Establecer procedimientos para la captación, generación, publicación y difusión de información estadística, legal, bibliográfica y documental relacionada con la educación, así como asegurar el cumplimiento de estas tareas;

19. Formular el proyecto de presupuesto anual de operaciones y de inversión de la región escolar, y ejecutarlo en atención a las normas legales y administrativas vigentes, así como a las necesidades de la región escolar;

20. Aplicar mecanismos de control en las transacciones presupuestarias y financieras, en estricto cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la materia;

21. Mantener actualizados los inventarios de las construcciones, equipos y materiales de los centros educativos de la región escolar;

22. Identificar las necesidades de construcción, mantenimiento y reparación de los edificios escolares, así como de adquisición, reparación y mantenimiento de mobiliario y equipo, de acuerdo con la demanda educativa;

23. Asegurar el cumplimiento de las normas, técnicas, procedimientos y especificaciones de calidad establecidas en relación con el mantenimiento, reparación y construcción de obras en la región;

24. Desarrollar, adecuar e instrumentar nuevas tecnologías y procedimientos para mejorar la gestión de la Dirección Regional, de común acuerdo con las instancias administrativas correspondientes;

25. Las demás que el Órgano Ejecutivo les asigne mediante decreto.


 

 

Por la cual se deroga, modifican, subrogan y adicionan artículos de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación ( Ley - 34/1995 )

Publicación : 11-07-1995

Reseña :
Modifica la Ley Orgánica de Educación.

 


Ley Orgánica de Educación ( Ley - 47/1946 )

Publicación : 02-10-1946

Reseña :
Ley Orgánica de Educación.

 


Que modifica, subroga y adiciona artículos a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, y dicta otras disposiciones ( Ley - 50/2002 )

Creación : 30-10-2007

Publicación : 13-11-2002

Reseña :
Modifica la Ley Orgánica de Educación

Extracto :
Artículo 4. Se adiciona el artículo 22-B a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:

Artículo 22-B. En cada región escolar funcionará una unidad descentralizada del Ministerio de Educación, denominada Dirección Regional de Educación, con plena autonomía funcional y administrativa, que será responsable de la ejecución de las políticas educativas nacionales y regionales en la respectiva región escolar.

Las Direcciones Regionales de Educación tendrán, además, las siguientes
funciones:

1. Planificar, dirigir, organizar y orientar el sistema educativo de la región escolar, de conformidad con la Constitución Política y esta Ley;

2. Administrar adecuadamente los recursos presupuestarios que sean asignados a la región escolar, con obligación de rendir cuentas;

3. Construir y darle mantenimiento a la infraestructura escolar;

4. Dotar y reparar el mobiliario escolar y el equipo de funcionamiento requerido por los centros escolares de la región;

5. Organizar y ejecutar programas de alimentación, nutrición y salud escolar, en consulta con la Comunidad Educativa Regional;

6. Dotar de recursos didácticos a los centros escolares;

7. Producir materiales de lectura y fomentar la creación de centros bibliográficos y de documentación;

8. Ejecutar las políticas educativas establecidas por el Ministerio de Educación;

9. Supervisar el desarrollo de los procesos educativos en su región, a fin de garantizar su eficiencia, eficacia y pertinencia;

10. Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones de la realidad educativa de la región escolar, en coordinación con otros sectores;

11. Elaborar y ejecutar, con la colaboración de la Comunidad Educativa Regional, el Plan Regional de Desarrollo Educativo, de acuerdo con las políticas y planes nacionales;

12. Proponer e impulsar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en coordinación con la Comunidad Educativa Regional, destinados a mejorar la equidad y calidad de la educación;

13. Cumplir con las políticas y los procedimientos establecidos, en lo referente a la administración del recurso humano;

14. Proponer y ejecutar, en coordinación con las instancias nacionales, la capacitación del personal docente, directivo, de supervisión, técnico y administrativo de la respectiva región escolar, de conformidad con las necesidades regionales y las políticas establecidas por el Ministerio de Educación;

15. Realizar el seguimiento y la evaluación de las transformaciones que se impulsan en los centros educativos de la región;

16. Identificar y evaluar las necesidades de docentes, directores, supervisores y personal técnico y administrativo en la región escolar, y presentar propuestas para la consideración del Ministro o la Ministra de Educación;

17. Establecer un registro, control y evaluación periódica del recurso humano que labora en la región;

18. Establecer procedimientos para la captación, generación, publicación y difusión de información estadística, legal, bibliográfica y documental relacionada con la educación, así como asegurar el cumplimiento de estas tareas;

19. Formular el proyecto de presupuesto anual de operaciones y de inversión de la región escolar, y ejecutarlo en atención a las normas legales y administrativas vigentes, así como a las necesidades de la región escolar;

20. Aplicar mecanismos de control en las transacciones presupuestarias y financieras, en estricto cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la materia;

21. Mantener actualizados los inventarios de las construcciones, equipos y materiales de los centros educativos de la región escolar;

22. Identificar las necesidades de construcción, mantenimiento y reparación de los edificios escolares, así como de adquisición, reparación y mantenimiento de mobiliario y equipo, de acuerdo con la demanda educativa;

23. Asegurar el cumplimiento de las normas, técnicas, procedimientos y especificaciones de calidad establecidas en relación con el mantenimiento, reparación y construcción de obras en la región;

24. Desarrollar, adecuar e instrumentar nuevas tecnologías y procedimientos para mejorar la gestión de la Dirección Regional, de común acuerdo con las instancias administrativas correspondientes;

25. Las demás que el Órgano Ejecutivo les asigne mediante decreto.


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