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Constitución Politica del Estado ( Ley - 2.650 )

  • Promulgación : 1968

    Reseña 
    Promulgada en 1965 ha sido objeto de varias reformas, las últimas de las cuales en abril de 2004. Prevé una educación fiscal gratuita sobre la base de la escuela unificada y
    democrática. En el ciclo primario es obligatoria. Menciona el derecho del niño a la educación.

    Extracto 
    ARTICULO 177º 
    I. La educación es la más alta función del Estado, y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la cultura del pueblo. 

    II. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado. 

    III. La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario es obligatoria. 

    ARTICULO 178º.- El Estado promoverá la educación vocacional y la enseñanza profesional técnica orientándola en función del desarrollo económico y la soberanía del país. 

    ARTICULO 179º.- La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes. 

    ARTICULO 180º.- El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica. 

    ARTICULO 181º.- Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a las mismas autoridades que las públicas y se regirán por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados. 

    ARTICULO 182º.- Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa. 

    ARTICULO 183º.- Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación del Estado. 

    ARTICULO 184º.- La educación fiscal y privada en los ciclos pre-escolar, primario, secundario; normal y especial, estará regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de Educación. El personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley. 

    ARTICULO 185º 
    I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. 

    II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. 

    ARTICULO 186º.- Las universidades públicas están autorizadas para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional. 

    ARTICULO 187º.- Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. 

    ARTICULO 188º 
    I. Las universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el Estado. 

    II. El Estado no subvencionará a las universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo. 

    III. No se otorgará autorización a las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no están dentro del espíritu que informa la presente Constitución. 

    IV. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las universidades estatales, de acuerdo a ley. 

    ARTICULO 188 
    I. Las universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el Estado. 
    II. El Estado no subvencionará las universidades privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas, y planes de estudio requerirán la aprobación previa del Poder Ejecutivo.
    III. No se otorgará autorización a las universidades privadas cuyos planes de educación no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la Nación y del pueblo y no están dentro del espíritu que informa la presente Constitución.
    IV. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de los diplomas de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado, serán integrados por delegados de las universidades estatales, de acuerdo a la ley.


    ARTICULO 189º.- Todas las universidades del país tiene la obligación de mantener institutos destinados a la capacitación cultural, técnica y social de los trabajadores y sectores populares. 

    ARTICULO 190º.- La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo.

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