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collage costa rica

Nombre oficial: República de Costa Rica
Capital: San José
Provincias: Alajuela, Cartago, Guanacaste, Heredia, Limón, Puntarenas, San José.
Producto Interno Bruto por habitante (USD PPP 2000): 8.714
Índice de Desarrollo Humano (2006): 0,841
Porcentaje de población rural: 21,5
Años de educación obligatoria: 10
Sistema político: unicameral

Sistema político
Costa Rica es una república presidencial. La división territorial de Costa Rica comprende siete provincias subdivididas en 81 cantones y estos, a su vez, en 463 distritos. La Asamblea Legislativa es unicameral con 57 asientos. Los miembros son electos por voto popular directo durante un periodo de 4 años.


Sistema educativo y formulación de las leyes

Los lineamentos básicos de la educación costarricense se encuentran contenidos en la  Constitución Política de 1949  -reformada varias veces- y en la Ley General de Educación de 1957 (actualizada a 2001). La enseñanza general básica es obligatoria y gratuita. La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la Preescolar y la media son gratuitas y costeadas por la nación. La cobertura en primaria es prácticamente universal mientras que en secundaria ronda el 70%. Por su parte, la tasa de alfabetización del país es de un 96%.



    • Consulte los programas de Ministerio de Educación Pública.

 

    • Consulte el Informe Nacional de Desarrollo de la Educación para la UNESCO-IEB.

 

  • Consulte las principales estadísticas educativas de Costa Rica del Instituto de Estadística de la UNESCO.
    Descargar documento completo.

Constitución Política de Costa Rica

Aprobación : 07-11-1949

Reseña :
Actualiza con la Reforma 8106/2001

Extracto :
TITULO VII
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Capítulo Único

Artículo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.
(Así reformado por ley Nº 7878 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria.

Artículo 78.- La educación preescolar y la general básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
(Reforma Constitucional 7676 de 23 de julio de 1997)

Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.

Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.

Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.

Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.

Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
(Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)

Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá -con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Reforma Constitucional 6580 de 18 de mayo de 1981)

Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria. (Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975).

Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.

Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas. (Reforma Constitucional 5697 de 9 de junio de 1975)

Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.


 Ley Fundamental de Educación ( Ley - 2.160 )

Aprobación : 02-10-1957

Promulgación : 02-10-1957

Reseña :
Establece los principios fundamentales de la educación en Costa Rica, así como también estructura su organización.

Ha sido actualizada al 20-02-2001

Extracto :
Artículo 1.- Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada.

Artículo 2.- Son fines de la educación costarricense:

a) La formación de ciudadanos amantes de la patria, conscientes de sus deberes, de sus derechos y de sus libertades fundamentales, con profundo sentido de responsabilidad y de respeto a la dignidad humana.
b) Contribuir al desenvolvimiento de la personalidad humana.
c) Formar ciudadanos para una democracia en que se concilien los intereses del individuo con los de la comunidad.
d) Estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas.
e) Conservar y ampliar la herencia cultural, impartiendo conocimientos sobre la historia del hombre, las grandes obras de la literatura y los conceptos filosóficos fundamentales.

Artículo 3.- Para el cumplimiento de los fines expresados, la escuela costarricense procurará:

a) El mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad.
b) El desarrollo intelectual del hombre y sus valores, estéticos y religiosos.
c) La afirmación de una vida familiar digna, según las tradiciones cristianas, y de los valores cívicos de la democracia.
d) La transmisión de los conocimientos y técnicas, de acuerdo con el desarrollo psicológico de los educadores;
e) Desarrollar aptitudes, atendiendo adecuadamente las diferencias individuales.
f) El desenvolvimiento de la capacidad productora y de la eficiencia social.


 Código de Educación ( Ley - 181 )

Aprobación : 02-02-1944

Publicación : 04-04-1944

Reseña :
Reglamenta la aplicación de la Ley General de Educación.
Contiene las últimas modificaciones introducidas.

Extracto :
CAPITULO VI
Junta Calificadora
Artículo 114.- Una Junta Calificadora que presidirá el Jefe Técnico de Educación Primaria e integrarán además dos vocales propietarios y uno suplente, nombrados a propuesta de la Jefatura Administrativa por la Secretaría de Educación Pública entre los maestros que poseen título profesional, tendrá a su cargo la clasificación de los maestros y el reconocimiento de los ascensos de categoría y de grupos.
Son atribuciones de la Junta:
1°.- Asignar sus categorías a los maestros y a los asistentes sanitarios.
2°.- Acordar los ascensos reglamentarios.
3°.- Formular el Escalafón General de Maestros, y el de asistentes sanitarios.
4°.- Informar en las solicitudes de pensión acerca de los años de servicios prestados.
5°.- Colaborar en la redacción de las fórmulas de hojas de servicios, actas de exámenes, y cualesquiera otros documentos que se consideren pertinentes.


 Código de la niñez y de la adolescencia ( Ley - 7.739/1998 )

Aprobación : 06-01-1999

Publicación : 06-02-2007

Reseña :
Constituye el marco jurídico que norma la protección de los derechos de las personas menores de edad. Establece principios fundamentales tanto de participación social como de procesos administrativos y judiciales.

Extracto :
CAPÍTULO V

DERECHO A LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 56.- Derecho al desarrollo de potencialidades. Las personas menores de edad tendrán el derecho de recibir educación orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades. La preparación que se le ofrezca se dirigirá al ejercicio pleno de la ciudadanía y le inculcará el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del ambiente natural, en un marco de paz y solidaridad.

ARTÍCULO 57.- Permanencia en el sistema educativo. El Ministerio de Educación Pública deberá garantizar la permanencia de las personas menores de edad en el sistema educativo y brindarles el apoyo necesario para conseguirlo.


 Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública ( Ley - 3.481/1965 )

Aprobación : 13-01-1966

Publicación : 17-01-1966

Reseña :
Delimita la competencia del Ministerio de Educación Pública, a cuyo cargo queda la administración de aspectos relacionados con la educación y la cultura.

Extracto :
Artículo 2°.- Corresponde específica y exclusivamente al Ministerio poner en ejecución de los planes, programas y demás determinaciones que emanan del Consejo Superior de Educación.

Artículo 3°.- El Ministerio es el encargado de mantener y coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con la Universidad de Costa Rica, así como con cualesquiera otras instituciones que imparten enseñanza superior.

Artículo 4°.- Corresponde al Ministerio coordinar e inspeccionar la educación que se imparta en todo centro docente privado, así como la vigilancia administrativa de toda forma de estímulo que el Estado brinda a la iniciativa privada en materia educativa.

Artículo 5°.- El Ministerio es el vínculo entre el Poder Ejecutivo y las demás instituciones que trabajan en el campo educativo y cultural, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales.


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