Nombre oficial: República de Colombia
Capital: Santa Fe de Bogotá
Población: 44.915.017
Departamentos: Amazonas, Antioquia, Arauca, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Casanare, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, San Andrés y Providencia, Santander, Sucre, Tolima, Valle del Cauca, Vaupés, Vichada.
Regiones: Andina, Caribe, Orinoquía, Amazonía, Costa Pacífica, Insular. La región andina concentra la mayor parte de la población y se divide a su vez en región cundiboyacense, región paisa, región sur occidental, región de los Santanderes (Norte de Santander y Santander) y región del Tolima grande.
Producto Interno Bruto por habitante (USD PPP 2000): 6.669
Índice de Desarrollo Humano (2006): 0,790
Porcentaje de población rural: 31,2
Años de educación obligatoria: 10 (a partir de los 5 años)
Legislativo: bicameral
Sistema educativo y formulación de las leyes
La Educación cumple una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de las familias y de la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y en su carácter de servicio público.
La cobertura en la educación primaria es universal. Es del 82% en secundaria. Los analfabetos en 2005 eran el 7,1% de la población total adulta.
- Consulte los proyectos estrategicos del Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
- Consulte el Informe Nacional de Desarrollo de la Educación parala UNESCO IEB
- Consulte las principales estadísticas educativas de Colombia del Instituto de Estadística de la UNESCO.
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Constitución Política de Colombia
Aprobación : 06-07-1991
Reseña :
El texto constitucional de Colombia estuvo sometido a aprobación en 1995 ante la necesidad de reformar la Constitución de 1886 un grupo de estudiantes universitarios realizó un plebiscito en 1990. Se trata de un texto de reconciliación de la nación colombiana a cuya redacción han contribuido las diversas partes del espectro político y social nacional. Establece la educación como un derecho de todos y garantiza la libertad de enseñanza y aprendizaje.
Extracto :
TITULO II.
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I.
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
Última reforma del 1 de abril 2005
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Acto legislativo 01 de julio 30 de 2001
por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.
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Ley General de Educación ( Ley - 115 )
Aprobación : 08-02-1994
Reseña :
Define la estructura del sistema educativo en su modalidad formal e informal. Provee los marcos legales para las modalidades de atención especial a: adultos, grupos étnicos, población campesina y rural, y la educación para la rehabilitación social. Organiza la prestación del sistema educativo su organización administrativa. Regula la conformación de los planes de estudio en la modalidad formal y su evaluación.
Extracto :
ARTICULO 3o. Prestación del servicio educativo. El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional. De la misma manera el servicio educativo podrá prestarse en instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro.
ARTICULO 8o. La sociedad. La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social. La sociedad participará con el fin de:
a) Fomentar, proteger y defender la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación;
b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la educación;
c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con las autoridades e instituciones responsables de su prestación;
d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas;
e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación, y
f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Crea una asignatura de Urbanidad Cívica en el currículo de educación preescolar, básica y media. Esta ley se encuentra vigente.
Artículo 1a. El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, será materializada en la creación de una asignatura de Urbanidad y Cívica, la cual deberá ser impartida en la educación preescolar, básica y media, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política.
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Código de la infancia y la adolescencia ( Ley - 1.098/2006 )
Promulgación : 14-11-2006
Reseña :
Tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo.
Extracto :
Artículo 28. Derecho a la educación. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en lo establecimientos públicos de educación.
Código de la infancia y la adolescencia ( Ley - 1.098/2006 )
Promulgación : 14-11-2006
Reseña :
Tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo.
Extracto :
Artículo 28. Derecho a la educación. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en lo establecimientos públicos de educación.
Reglamento de Ley 1.098 ( Decreto - 4.840 )
Promulgación : 17-12-2007
Publicación : 18-12-2007
Reseña :
Reglamento para la aplicación de la Ley 1.098
Promulgación : 03-08-1994
Reseña :
Reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales.
Extracto :
CAPITULO I
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO
Artículo 2º Responsables de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables
de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades
territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en el
presente Decreto. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e
intervención directa de las autoridades competentes.
El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la condición de estudiante. Las
autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente para verificar el cumplimiento de la
obligatoriedad constitucional y legal.
Artículo 3º Obligaciones de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los
menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el
artículo 7º de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la
ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de
los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano
interesado en el bienestar del menor.
Los padres o tutores del menor sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por insuficiencia de cupos en
el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad insuperable física o mental del menor, para ser
sujeto de educación.
Artículo 4º El servicio de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán
como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar
directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o
sin ánimo de lucro.
Financiamiento del sistema educativo
Reglamenta los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994 sobre Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de Educación Básica y Media de las Cajas de Compensación Familiar ( Decreto - 1.902 )
Publicación : 05-01-1996
Reseña :
se reglamentan los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994 sobre subsidio familiar para educación no formal y programas de educación básica y media de las Cajas de Compensación Familiar.
Institucionalidad del sistema educativo
Por el cual se organiza el servicio público de Educación Superior ( Ley - 30/1992 )
Aprobación : 28-01-1993
Extracto :
Artículo 2° La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.
Artículo 3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.
Articulo 4° La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.
Artículo 5° La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.
Servicio educativo del nivel preescolar ( Decreto - 2.247 )
Reseña :
Por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.
Aprobación : 19-07-2002
Reseña :
Organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica.
Extracto :
Artículo 1°. Instituciones técnicas profesionales. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiesta en los campos de los conocimientos y el trabajo en actividades de carácter técnico, debidamente fundamentadas en la naturaleza de un saber, cuya formación debe garantizar la interacción de lo intelectual con lo instrumental, lo operacional y el saber técnico.
Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.
Artículo 2°. Instituciones tecnológicas. Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa.
Estas instituciones podrán ofrecer y desarrollar programas de formación hasta el nivel profesional, solo por ciclos propedéuticos y en las áreas de las ingenierías, tecnología de la información y administración, siempre que se deriven de los programas de formación tecnológica que ofrezcan, y previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.
Planes y programas de estudio
Normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo ( Ley - 1.064 )
Aprobación : 26-07-2006
Reseña :
Artículo 1°. Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la Ley
General de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por Educación para el
Trabajo y el Desarrollo Humano.
Artículo 2°. El Estado reconoce la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano
como factor esencial del proceso educativo de la persona y componente dinamizador en la
formación de técnicos laborales y expertos en las artes y oficios. En consecuencia las
instituciones y programas debidamente acreditados, recibirán apoyo y estímulo del
Estado, para lo cual gozarán de la protección que esta ley les otorga.
Profesión y trabajo docente
Ascenso en el Escalafón Nacional Docente ( Decreto - 1.095 )
Aprobación : 11-01-2008
Reseña :
Por el cual se reglamenta los artículos 6°, numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decretoley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones.
Extracto :
Artículo 3. Propósitos. Como elemento fundamental del mejoramiento continuo de la calidad de la educación, el proceso, los procedimientos y los instrumentos diseñados para realizar la evaluación de desempeño de docentes y directivos docentes permitirán verificar los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones.
Como instrumento de gestión del talento humano al servicio de la educación, los resultados de la evaluación de desempeño anual de docentes y directivos docentes harán parte de la evaluación institucional anual y servirán de insumo, entre otros aspectos, para el diseño de los planes de desarrollo personal y profesional, de mejoramiento institucional, de apoyo al mejoramiento, de capacitación y el otorgamiento de incentivos.
Artículo 4. Principios. La evaluación anual de desempeño se sujetará a los principios de objetividad, confiabilidad, universalidad, pertinencia, transparencia, participación y concurrencia, establecidos en el artículo 29 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Artículo 5. Período a evaluar. La evaluación de desempeño de docentes y directivos docentes es un proceso permanente durante el año lectivo, que comprende en todo caso las cuarenta (40) semanas de trabajo académico y las cinco (5) semanas de desarrollo institucional.
Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. ( Ley - 1.278 )
Promulgación : 14-12-2002
Aprobación : 14-12-2002
Extracto :
CAPITULO III
Carrera y escalafón docente
Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Votación : 22-11-1969
Entrada en vigor : 18-07-1978
Firma del país : 28-05-1973
Extracto :
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Votación : 22-11-1969
Entrada en vigor : 18-07-1978
Firma del país : 28-05-1973
Extracto :
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Votación : 17-11-1988
Entrada en vigor : 16-11-1999
Firma del país : 20-10-1997
Extracto :
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Votación : 16-01-1968
Entrada en vigor : 23-03-1976
Firma del país : 29-10-1969
Extracto :
Artículo 18
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Votación : 16-12-1966
Entrada en vigor : 03-01-1976
Firma del país : 29-10-1969
Extracto :
Artículo 13
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Convención sobre los derechos del niño
Votación : 20-11-1989
Entrada en vigor : 02-09-1990
Firma del país : 28-01-1997
Reseña :
Entrada en vigor de conformidad con el artículo 49
Extracto :
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza
Votación : 14-01-1960
Entrada en vigor : 22-05-1962
Firma del país : 20-09-2007
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Votación : 18-12-1979
Entrada en vigor : 03-09-1981
Firma del país : 19-01-1985
Extracto :
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Votación : 18-12-1990
Entrada en vigor : 30-11-1999
Firma del país : 24-05-1995
Extracto :
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.